Cómputo del plazo de un recurso desde la notificación de la resolución aclaratoria

¿Desde cuándo debe computarse el plazo de interposición del recurso en el caso que se haya interpuesto recurso de aclaración?

Artículo 267.LOPJ

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

y a su vez

Artículo 214 LECInvariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

plazos procesales

Tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial se introdujo un nuevo párrafo 5

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

El cómputo del plazo de un recurso debe hacerse desde la notificación de la resolución aclaratoria
TC, Sala Segunda, 15-11-2010

Las solicitudes aclaratorias suscitan importantes problemas a la hora de recurrir. Fundamentalmente hablamos de problemas de cómputo de plazos, pero también de otros efectos, como los salarios de tramitación.

Este es un tema de máxima actualidad a la vista de la contradicción entre la literalidad de los arts. 215.5 LEC y 267.9 LOPJ, sobre si el plazo comienza o se reanuda.

La Sentencia del TC, Sala Segunda, de 15 de noviembre de 2010, que estima el recurso de amparo y pone de manifiesto que en nuestro Derecho positivo la determinación del “dies a quo” para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria.

Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civi l de 1881 y lo establecen actualmente tanto el apdo. 2 del art. 448 LEC de 2000 como el apdo. 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la LO 19/2003, de 23 de diciembre), que prevé que “Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”.

Es cierto que a veces esta interpretación se matiza cuando la aclaración se califica como abusiva o simplemente dilatoria, pero señala el TC que no puede fundamentarse en el razonamiento ya declarado arbitrario, por irracional, de que el recurso de aclaración carece de efectos interruptivos del plazo para recurrir la resolución aclarada.

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