Cómputo del Plazo de 10 días para Conclusiones Provisionales Art. 780 Lecr

La acusación particular (al igual que el Ministerio Fiscal) tiene derecho a disponer de la causa judicial que obra en el Juzgado para la formalización del escrito de conclusiones provisionales,
pues así lo especifica expresamente la ley en el art. 780.1 LECrim, el cual establece

“Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente”.

Ahora bien, el cómputo del plazo de 10 días ha ocasionado dudas en cuanto a su interpretación:¿debe contarse dicho plazo desde la notificación de la resolución o desde la entrega de las actuaciones(original o fotococopia)?

El problema surge a la hora de dar inicio al cómputo de ese plazo de diez días para evacuar el trámite conferido, y en este sentido es doctrina reiterada que dicho plazo ha de contarse no desde la notificación a la representación de la acusación particular de la resolución que acuerde dar traslado de las actuaciones, sino desde que por parte del Juzgado se efectúa dicho traslado de manera efectiva y fehaciente, lo cual suele tener lugar varios días después de aquella notificación (en este sentido, STC 264/2006, de 11 de septiembre).

De no hacerse así,  el dictado del auto de apertura de juicio oral obviando el trámite de conclusiones provisionales de la acusación particular por haberse estimado precluido un plazo cuyo cómputo realmente aún no se había iniciado, implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la parte recurrente, en relación con el derecho a un proceso con toda las garantías (art. 24.2 CE) al haberse privado a la acusación particular de su derecho a formular su pretensión penal, lo que determina la nulidad del auto de apertura de juicio oral, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicho auto (art. 238 LOPJ),

 

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