Caducidad de la Tasación de Costas: Plazo para solicitarlas
Pocos escenarios generan mayor inquietud que la incertidumbre sobre la pervivencia del derecho a solicitar la tasación de las costas.
Tras la satisfacción de una sentencia favorable, el letrado a menudo se enfrenta a la gestión de los tiempos, donde la cuantía del procedimiento y la complejidad del litigio pasan a un segundo plano frente a la rigurosidad de los plazos.
La cuestión que nos ocupa no es baladí: ¿Estamos ante un plazo de prescripción interrumpible o ante la guillotina procesal de la caducidad?
Analizaremos la doctrina consolidada que ha transformado la tasación de costas procesales en una figura sujeta a la estricta vigilancia del artículo 518 de la LEC.

Naturaleza jurídica: La tasación como acto preparatorio de la ejecución
Históricamente, bajo la vigencia de la LEC de 1881 y la interpretación clásica del Código Civil, existía la creencia generalizada de que el derecho a reclamar las costas procesales se regía por la prescripción de 15 años (hoy 5 años tras la reforma de 2015) propia de las acciones personales.
Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 introdujo un cambio de paradigma que obligó a replantear la estrategia de recuperación de créditos procesales.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 (Rec. 2003/2005) marcó un punto de inflexión.
El Alto Tribunal estableció que la solicitud de tasación de costas no es una acción declarativa autónoma, sino un acto preparatorio de la ejecución. Esta distinción es fundamental para comprender el régimen jurídico aplicable.
Al considerarse parte integrante del proceso de ejecución, queda sometida imperio del artículo 518 LEC, que regula la caducidad de la acción ejecutiva.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 518 LEC
El Tribunal Supremo ha reiterado, en resoluciones como la sentencia de 23 de febrero de 2010, que la condena en costas contenida en una sentencia firme es un título ejecutivo.
No obstante, al ser una condena ilíquida, requiere de una liquidación previa. El TS razona que no tendría sentido jurídico que la acción principal para ejecutar la sentencia estuviera sometida a un plazo de caducidad de cinco años, mientras que la facultad para solicitar la tasación de costas gozara de un plazo de prescripción mucho más extenso. Tal disfunción atentaría contra la seguridad jurídica y la coherencia con el espíritu de la norma procesal.
Por tanto, el plazo para solicitar la práctica de la tasación es idéntico al plazo de caducidad previsto para la ejecución forzosa.
El cómputo del plazo de caducidad y sus riesgos procesales
El artículo 518 de la ley rituaria es taxativo: la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.
Dado que la tasación de costas es un paso indispensable para despachar ejecución por este concepto, el plazo de cinco años opera como un límite infranqueable para instar la tasación.
Es imperativo para el litigante diferenciar entre dos conceptos que a menudo se confunden en la praxis forense:
- La prescripción: Que admite interrupción mediante reclamación extrajudicial (burofax, requerimiento).
- La caducidad: Que no admite interrupción y opera ipso iure.
Ver Diferencias entre Caducidad y Prescripción
En el caso de la tasación de costas según la doctrina actual, estamos ante un plazo de caducidad. Esto implica que cualquier gestión extrajudicial tendente al cobro de las costas o al pago de las costas no tiene virtud para detener el cómputo de los 5 años si no se presenta el escrito ante el juzgado para pedir la tasación.
El dies a quo y la firmeza
El plazo de caducidad de cinco años empieza a contar desde la firmeza de la sentencia o resolución que impone la condena en costas.
Si el letrado deja transcurrir ese lapso sin solicitar la tasación, el derecho a liquidar y exigir dichas costas se extingue irremisiblemente. No basta con tener la intención de solicitar; es necesario materializar la solicitud de la tasación ante el Letrado de la Administración de Justicia.
Este plazo de caducidad del artículo 518 se aplica a la vertiente procesal (la relación entre las partes litigantes). No debe confundirse con la prescripción de la acción del abogado o procurador para reclamar sus honorarios a su propio cliente (plazo para instar jura de cuentas ), que sigue los plazos del Código Civil.
Diferencia entre la acción ejecutiva y el cobro de las costas
Una vez realizada la tasación de costas procesales y aprobada la misma (ya sea por conformidad o tras impugnación), el crédito se torna líquido.
Aquí surge una nueva duda : ¿Se reinicia el plazo de caducidad de 5 años?
La jurisprudencia matiza que, una vez tasadas las costas, disponemos de un título líquido.
Si el condenado no paga voluntariamente, se debe instar la vía de apremio.
La solicitud de tasación de costas interrumpe (o mejor dicho, cumple) el requisito del 518 para la liquidación, pero para el cobro efectivo vía ejecución forzosa, el derecho de crédito resultante mantiene el carácter privilegiado de título judicial.
Si bien se ha discutido si tras la tasación firme se abre un nuevo plazo de prescripción (al haber una nueva resolución que fija cantidad) o si seguimos bajo el paraguas de la caducidad, la prudencia forense dicta tratar el plazo para solicitar la tasación de costas como la primera barrera.
Superada esta, y fijado el importe de las costas, la acción ejecutiva fundada en ese auto de aprobación debe ejercitarse con diligencia.
Riesgos de la inactividad en la Administración de Justicia
El Letrado de la Administración juega un papel clave en el impulso, pero la carga recae en la parte. Dejar pasar el plazo establecido bajo la premisa de que existen negociaciones extrajudiciales para el pago de costas es un error estratégico grave.
La caducidad de la acción ejecutiva es apreciable de oficio y no es subsanable.
El Tribunal Supremo ha querido evitar que las costas en el orden civil se conviertan en una "espada de Damocles" eterna sobre el condenado. El plazo de caducidad de cinco años previsto en la norma busca cerrar definitivamente los flecos económicos del litigio en un tiempo razonable.
¿Cómo evitar la caducidad?
El régimen de las costas del procedimiento exige una gestión de plazos tan rigurosa como la del propio pleito principal. La caducidad del artículo 518 de la LEC actúa como un mecanismo de cierre del sistema.
La lección es clara:
- La condena en costas no otorga un derecho eterno.
- El plazo para instar la tasación es de 5 años y es de caducidad, no de prescripción.
- No es aplicable el plazo de prescripción de 15 años (ni el actual de 5 del CC) por analogía, pues la norma especial (LEC) prevalece.
- Se debe solicitar la tasación de costas tan pronto como la sentencia sea firme, independientemente de la solvencia actual del contrario, para evitar la preclusión del derecho a liquidar.
El Error Fundamental: Confundir los Plazos
Es vital distinguir dos fases cronológicas distintas en materia de costas, pues los plazos y sus efectos son diferentes:
- Fase A: El derecho a solicitar la tasación (Prescripción). Desde que la sentencia principal es firme, hay un plazo para pedir que se tasen las costas. La jurisprudencia mayoritaria (tras la reforma de 2015) considera que este es un plazo de prescripción de 5 años (Art. 1964 CC), susceptible de interrupción extrajudicial.
- Fase B: El derecho a ejecutar la tasación ya aprobada (Caducidad del Art. 518 LEC). Una vez que el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) dicta el Decreto aprobando la tasación y este deviene firme, nace un nuevo título ejecutivo autónomo.
La clave: El "reloj" de los 5 años de caducidad del Art. 518 LEC para cobrar las costas NO empieza con la firmeza de la sentencia principal, sino con la firmeza del Decreto que aprueba la tasación de costas.
Y este aspecto es sumamente importante: el título es firme- la aprobación de la tasación de costas por el LAJ- por el mero transcurso del plazo para recurrir, sin necesidad de esperar a una resolución expresa que así lo declare (un decreto que determine la firmeza)
Para comprender por qué no debe esperar a ese decreto, debemos diseccionar qué es jurídicamente la firmeza en el esquema de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y cómo se aplica específicamente al incidente de tasación de costas.
El concepto general: Firmeza por "Ministerio de la Ley" (Art. 207 LEC)
El pilar fundamental es el artículo 207.2 de la LEC. La firmeza no es una gracia que otorga el tribunal mediante una resolución adicional; es un estado jurídico que se produce de forma automática (ipso iure) por el simple paso del tiempo.
Artículo 207.2 LEC: "Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, haya transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado."
La ley es clara: el hecho causante de la firmeza es la inactividad de las partes durante el plazo legal, no la actividad posterior del juzgado certificando esa inactividad.
En el caso específico de las costas, el error suele provenir de no identificar correctamente contra qué resolución se computa el plazo de firmeza. El iter procesal es el siguiente (Arts. 241 y ss. LEC):
- El LAJ practica la tasación.
- Se da traslado por 10 días para impugnar (por excesivas o indebidas).
- Si no se impugna, el LAJ dicta un Decreto aprobando la tasación de costas (Art. 244.3 LEC).
Aquí radica el punto crítico: Muchos piensan que la firmeza se produce cuando pasan los 10 días para impugnar la tasación inicial.Bajo mi punto de vista es incorrecto.
El Decreto que aprueba las costas no es firme en el momento en que se dicta. Dicho Decreto, al ser una resolución del Letrado de la Administración de Justicia, es susceptible de Recurso de Revisión ante el Juez en el plazo de cinco días (Art. 454 bis LEC).
El criterio mayoritario en la praxis de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo es que la resolución que declara la firmeza tiene carácter meramente declarativo, no constitutivo.
El Tribunal Supremo ha reiterado que supeditar la ejecutividad de una resolución a que el juzgado "tenga tiempo" de dictar una diligencia de ordenación o decreto declarando la firmeza generaría una inseguridad jurídica intolerable, dejando el inicio de los plazos de caducidad (como el del 518 LEC) al arbitrio de la carga de trabajo de cada oficina judicial.
La firmeza se produce el día hábil siguiente a aquel en que precluyó el plazo para recurrir.
¿Por qué se espera al decreto de firmeza? Porque algunos juzgados diligentes lo dictan de oficio inmediatamente, y estamos acostumbramos a que el juzgado nos avise de cuándo empieza a correr el reloj.
Sin embargo, en juzgados colapsados, ese decreto puede tardar meses o años en dictarse, o no dictarse nunca si nadie lo pide. Si esperamos ese decreto para empezar a contar lo 5 años del artículo 518 LEC, cuando se quiera ejecutar, la parte contraria puede alegar que la firmeza real se produjo años antes y que la acción ha caducado.
Jurisprudencia Aplicable
La Doctrina General del Tribunal Supremo sobre el Art. 207 LEC
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia nº 33/2013 de 7 Feb. 2013, Rec. 421/2010.
Esta sentencia es fundamental porque establece con claridad meridiana la interpretación del artículo 207.2 de la LEC. El Alto Tribunal razona que la firmeza no depende de una declaración judicial posterior, sino que se produce por el mero hecho objetivo del transcurso del plazo legal para recurrir sin que ninguna parte haya impugnado. La resolución posterior (diligencia de ordenación o decreto) que hace constar la firmeza tiene un carácter "meramente declarativo y no constitutivo".
Sirve para argumentar que el estado de "firmeza" de su Decreto de aprobación de costas nació el día que precluyó el plazo del recurso de revisión, independientemente de que el juzgado lo certificara meses después o nunca.
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia nº 593/2009 de 23 Sep. 2009, Rec. 2468/2004.
Aunque anterior a la actual configuración de los recursos contra decretos del LAJ, su doctrina sobre el inicio del cómputo del artículo 518 LEC sigue plenamente vigente. El TS establece que el plazo de cinco años comienza a correr desde el momento en que la sentencia pudo ser ejecutada, es decir, desde que ganó firmeza por ministerio de la ley.
Retrasar el dies a quo al momento en que el tribunal "tiene a bien" dictar la declaración de firmeza supondría dejar la eficacia de los plazos de caducidad al arbitrio de la oficina judicial y su carga de trabajo, lo que vulneraría la seguridad jurídica.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, Auto nº 125/2021 de 29 Mar. 2021, Rec. 515/2020.
Este Auto aborda directamente un supuesto de caducidad de la acción ejecutiva de una tasación de costas. La parte ejecutante intentó salvar el plazo argumentando que el cómputo debía iniciarse desde la diligencia de ordenación que declaró la firmeza del decreto de aprobación de costas, y no desde la firmeza material del mismo.
La Audiencia desestima el argumento, calificando la tesis del apelante como "errónea" y reiterando que la diligencia de constancia de firmeza no tiene efectos constitutivos ni reinicia plazos.
Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, Auto nº 307/2018 de 21 Sep. 2018, Rec. 434/2018.
En el contexto de una oposición a la ejecución por caducidad, la Sala reprende la conducta procesal de esperar a la declaración formal. Señala que la resolución que declara la firmeza "nada añade" a la realidad jurídica ya preexistente por el transcurso de los plazos. El Auto enfatiza que la diligencia letrada exige controlar los propios plazos de recurso y no depender de los impulsos de oficio del tribunal para el ejercicio de las propias acciones ejecutivas.
La propuesta de valor de nuestro despacho para evitar la caducidad de la tasación de costas procesales
El cálculo del día inicial (dies a quo) para el cómputo de los 5 años lo anotamos de la siguiente forma:
- Tomamos la fecha en que se notificó vía LexNET el Decreto del LAJ aprobando la tasación de costas (tras no haber impugnación o haberse resuelto esta).
- Sumamos 5 días hábiles (plazo para interponer Recurso de Revisión, Art. 454 bis).
- El día siguiente hábil a la finalización de ese cómputo es la fecha de firmeza real. Ese es el día 1 del plazo de 5 años.
Y una última cuestión.
Si el contrario, condenado en costas, tiene Procurador, el traslado es instantáneo vía LexNET. Si no lo tiene, entramos en el farragoso terreno de la notificación personal (correo certificado o auxilio judicial), que a menudo fracasa, requiere averiguaciones domiciliarias (PNJ) y acaba en edictos (TEJU), y de cuyas gestiones, para tranquilidad y seguridad del letrado, nos encargamos en este despacho.
Nuestro compromiso: la acción ejecutiva fundada en sentencia que impone costas procesales requiere acción, no espera.
El plazo de 5 años para solicitar la tasación previsto en el artículo 518 lec no admite distracciones, y transcurrido dicho plazo conlleva la pérdida de los gastos derivados del procedimiento judicial que, en justicia, correspondía recuperar al cliente.
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