La competencia funcional para la tasación de costas en el recurso de apelación en las Salas de lo Contencioso Administrativo
El litigio administrativo no concluye con la sentencia firme; la fase de ejecución, y específicamente la tasación y exacción de costas, constituye a menudo un escollo procesal donde nos podemos encontrar con criterios restrictivos de los Tribunales Superiores de Justicia.
Analizamos aquí un supuesto real, derivado de la práctica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), que delimita la competencia del Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) de la Sala frente al del Juzgado de Instancia, basándose en el principio del devengo efectivo de la actividad procesal.
1. Marco normativo y naturaleza del devengo en costas
Para comprender la resolución objeto de análisis, resulta imperativo acudir a la integración normativa entre la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en virtud de la Disposición Final Primera de la LJCA.
El concepto de costas como crédito procesal
El artículo 241 de la LEC define las costas como los gastos que tienen su origen inmediato y directo en la existencia de un procedimiento. Por su parte, el artículo 139 de la LJCA establece el criterio del vencimiento objetivo. Sin embargo, la cuestión nuclear no reside en la imposición de las costas (el "qué"), sino en la competencia para su liquidación (el "quién" y el "dónde").
El artículo 243.1 de la LEC dispone que la tasación de costas corresponde al Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente Secretario Judicial) del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso.
Aparentemente, si la Sala del TSJ dicta la sentencia de apelación condenando en costas, su LAJ debería ser el competente. No obstante, esta interpretación literal choca con la realidad tramitadora del recurso de apelación en el orden contencioso-administrativo.
La estructura bifronte de la apelación administrativa
A diferencia de otros órdenes, en el contencioso-administrativo, el grueso de la carga procesal del recurso de apelación se sustancia ante el órgano a quo (el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo).
Conforme a los artículos 85 y siguientes de la LJCA:
- El recurso se interpone ante el Juzgado que dictó la sentencia.
- La oposición al recurso se presenta ante el mismo Juzgado.
- El Juzgado eleva los autos al Tribunal Superior de Justicia (Sala) únicamente cuando el expediente está concluso, salvo solicitud de prueba o vista.
Esta disociación entre el órgano que tramita (Juzgado) y el órgano que resuelve (Sala) es la base jurídica sobre la que se asienta el criterio que exponemos.
2. El criterio del TSJ: actividad procesal como hecho imponible de las costas
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía establecen un criterio depurado sobre la competencia funcional para la tasación.
El supuesto de hecho es recurrente: la Letrada de la Junta de Andalucía solicita ante la Sala la tasación de costas tras obtener una sentencia favorable en apelación. La Sala deniega la práctica de dicha tasación en sede del TSJ y remite a la parte al Juzgado de instancia.
La ratio decidendi: Inexistencia de actividad en la alzada
El argumento jurídico de la Sala es de una lógica aplastante y económica: no pueden tasarse costas donde no se ha generado actividad.
La resolución razona que el concepto de costas (art. 243.2 LEC) retribuye una actividad profesional desplegada. Si el recurso de apelación se ha limitado a la interposición y oposición escrita presentadas ante el Juzgado a quo, y en la Sala no se ha practicado prueba, ni celebrado vista, ni presentado escritos de conclusiones (art. 85.7 y 85.8 LJCA), la actividad ante el tribunal superior es, a efectos de parte, inexistente más allá de la mera personación.
La Sala sostiene textualmente:
"Al no realizarse otra actividad que la personación, no puede considerarse que existan otros actos procesales que motiven la existencia de costas (...) generándose, por tanto, los conceptos que comprenden las costas de apelación ante el [Juzgado], y no en la Sala".
El principio de inmediación documental
Un segundo argumento, de carácter instrumental pero determinante, es la custodia de los autos. La Sala indica que "no quedan antecedentes para su práctica".
Al sustanciarse el debate contradictorio (recurso y oposición) en la instancia, es el LAJ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo quien tiene control directo sobre la tempestividad y la realidad de los escritos presentados, elementos indispensables para verificar las partidas minutadas por los letrados.
3. Riesgos procesales y estrategia de la parte vencedora
La aplicación de este criterio tiene consecuencias directas para el letrado litigante que ha obtenido una condena en costas a su favor. Ignorar esta doctrina conlleva dilaciones indebidas y un dispendio de actividad administrativa innecesaria.
A. El riesgo de la solicitud errónea
Solicitar la tasación ante la Sala en apelaciones estrictamente escritas (sin vista ni prueba en segunda instancia) derivará, como vemos en el caso real, en una providencia de inadmisión del trámite o de remisión al juzgado de origen. Esto no extingue el derecho al cobro, pero retrasa la exacción.
B. Excepciones: ¿Cuándo sí tasa la Sala?
El criterio de la Sala define a sensu contrario cuándo es competente el LAJ del Tribunal Superior. Solo procederá la tasación en la Sala si ha existido actividad procesal real ante ella, esto es:
- Recibimiento a prueba en segunda instancia: Práctica de pruebas denegadas en instancia o hechos nuevos (Art. 85.3 LJCA).
- Celebración de Vista: Si las partes la solicitaron y la Sala la acordó.
- Escrito de Conclusiones: Si se abrió trámite de conclusiones tras la prueba o vista.
En ausencia de estos hitos, la "apelación" a efectos de costas es un trámite cuyo peso específico recae en la instancia.
C. La naturaleza de la "Personación"
La resolución aclara que la mera personación ante la Sala no tiene entidad suficiente para atraer la competencia de la tasación.
Es un acto debido para evitar el desistimiento, pero no genera un "item" tasable autónomo que justifique que sea el LAJ de la Sala quien compute la totalidad de los honorarios del recurso.
4. Casuística y aplicación práctica
Protocolo de actuación sugerido:
- Revisión del Iter Procesal: Antes de instar la tasación, verificar si en el Rollo de Apelación hubo actividad más allá de la Sentencia.
- ¿Hubo vista? -> Solicitar ante la Sala.
- ¿Fue solo escrito? -> Solicitar ante el Juzgado de lo Contencioso.
- Redacción de la Solicitud: Si se solicita ante el Juzgado de lo Contencioso, conviene citar expresamente en el "Otrosí Digo" o en el cuerpo del escrito que se insta ante dicho órgano "en virtud del criterio de competencia funcional sostenido por la Sala de lo Contencioso del TSJ respecto al lugar de devengo de las actuaciones". Esto previene que un LAJ de instancia excesivamente formalista intente declinar la competencia alegando que la condena en costas proviene de una sentencia del superior.
CONCLUSIÓN
La competencia para tasar costas no es automática del órgano que sentencia, sino del órgano ante el cual se devenga la actividad profesional objeto de retribución.
En el recurso de apelación contencioso-administrativo estándar, carente de vista y prueba en alzada, la ficción jurídica sitúa el trabajo del letrado en el Juzgado a quo.
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